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Conclusiones sobre la Reforma a la Ley de Aguas Nacionales. Primera parte
Estimados lectores para ir cerrando con la serie de entregas respecto a las reflexiones sobre la Reforma...
Fecha de publicación:
26 de diciembre de 2025, 02:31
Estimados lectores para ir cerrando con la serie de entregas respecto a las reflexiones sobre la Reforma a la Ley de Aguas Nacionales, haré esta recapitulación, no sin antes advertir, que terminando estas dos entregas de conclusiones, haré un análisis de la figura incorporada que son los fondos de reserva que sustituye a los bancos de agua, y también seré muy enfático en lo que implica la concesión como tal. Debo advertir que por si sola la ley no es suficiente, debemos esperar el reglamento y en qué medida refuerza los mecanismo de supervisión e inspección, los cuales son podemos decirlo inexistentes, por que el minúsculo número de inspectores es ínfimo ante la problemática
Comenzamos con el derecho de concesión en el que antes era tratada como un “activo patrimonial”: se asumía que era transmisible y negociable, lo cual contravenía la naturaleza jurídica de la figura de la concesión, con esa práctica se propiciaba un valor de mercado traducida en la venta ilegal de “derechos de agua”, vender lo que no le pertenece.
Ahora, se enfatiza que la concesión conforme al derecho administrativo, es un acto jurídico de autoridad, como tal ya es una acto administrativo limitado, condicionado y no transmisible; motivado fundamentalmente con el derecho humano al agua y a la sustentabilidad.
Con esta reforma se elimina la práctica de propiedad económica sobre el volumen de agua. Se elimina el margen para usar el título como activo negociable o garantía; aumenta el control del criterio de la autoridad, si bien eso lo critican que es centralizado, pero de hecho una concesión así debe ser, para evitar burocratismos si es necesario en el reglamento desarrollar mecanismos eficientes y funcionales, siguiendo criterios de “mejora regulatoria”
Respecto a la vigencia de las concesiones, antes la vigencia mínima era de cinco años y una máxima de 30 años, a criterio de CONAGUA, considerando inversión, tipo de uso, disponibilidad, etc.
Ahora se mantiene el esquema de vigencias amplias, pero subordinadas a planes de cuenca, disponibilidad real y prioridad del derecho humano. Se considera un criterio basado en otro concepto introducido que es la “responsabilidad hídrica”, considerando el estrés hídrico, en esa disponibilidad es lo que debe regir para el otorgamiento y no la inversión de un particular, sabiendo la disponibilidad con estudios que lo muestren el inversionista sabrá si invierte o no, porque de hecho eso si es proteger al inversionista evitando que destine su dinero en lugares de baja sustentabilidad. Eso debe aplicarse, pus vean cuanta gene compra casas y las adquiere con vicios ocultos, y además con escasez de agua, o afectaciones en tiempos de lluvia, no se debe construir donde hay baja disponibilidad de agua. persistir es defraudar a quienes compran viviendas.
Por lo tanto, las nuevas concesiones estarán más condicionadas a disponibilidad, matrices de prioridad y sustentabilidad.
Respecto a la prórroga de concesiones antes existía la posibilidad de prórroga hasta por igual término, si se solicitaba dentro de los últimos cinco años de vigencia y al menos 6 meses antes de la fecha de vencimiento.
Ahora se redefine la “ventana” para pedir prórroga (aprox. hasta tres años antes del término). La prórroga sigue siendo por igual término, pero claramente supeditada a evaluaciones técnicas y al derecho humano al agua, por supuesto.
Hay mayor certeza temporal (ventana definida) para planear inversiones. A la vez, CONAGUA tiene más base legal para negar, ajustar o condicionar prórrogas con argumentos de disponibilidad y prioridad social. Lo cual volvemos es brindar certeza a inversionistas sean grandes o pequeños, antes la única certeza existente era para los empresarios consentidos y coludidos en las redes de tráfico de derechos de agua.
Concretizando con la transmisión entre particulares mejor conocida como (venta de derechos). Antes la LAN Ley de Aguas Nacionales permitía en la práctica cesiones de derechos de concesión con autorización/registro. Pudo existir un mercado formal pero también informal de compra-venta de volúmenes, ventar algo que no pertenece es de la nación, el pago de derechos no da la propiedad, por eso en sentido estricto era una práctica viciada.
Ahora el texto reformado establece que los “derechos amparados en las concesiones y asignaciones no serán objeto de transmisión”. No hay ya “cesión” entre particulares. Con ello desaparece el mercado de concesiones como tal. El título ya no es un activo libremente transferible. Se reducen operaciones de compra-venta de agua y esquemas de “renta” estructural de volúmenes. Por consiguiente, el tráfico de derecho queda fuera de la tolerancia legal.
Respecto a la sucesión hereditaria sobre el cual se formaron ventarrones de críticas es preciso señalar lo siguiente: antes no estaba detallada; se interpretaba que era posible heredar el derecho al no estar prohibido, y se apoyaba este criterio en interpretaciones jurisprudenciales.
Ahora se reconocen expresamente derechos preferentes por sucesión hereditaria: eso sí la autoridad debe reasignar la concesión a los herederos y expedir nuevo título respetando volumen, uso y plazo. Por lo tanto, no hay afectación hay un respecto y mayor certeza jurídica para los beneficiarios. Hay certeza jurídica en herencias (ya no depende sólo de interpretación); queda condicionado a un trámite de reasignación ante CONAGUA.
Estimados lectores nos vemos la siguiente semana, no olviden la importancia de emprender políticas y acciones que permitan que en México y Aguascalientes el agua nos alcance.
Comentarios: saalflo@yahoo.com
Fecha de publicación:
26 de diciembre de 2025, 02:31
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