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12/14/2025
Saul-Flores

Autores:

Saúl Flores
Saúl Flores

Cuando el agua no(s) alcance… Oposición sí se cumple con la Constitución, caso legislación hídrica

Estimados lectores continuamos con las reflexiones respecto a lo que puede considerarse como los detalles más relevantes respecto a la reforma...

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    Estimados lectores continuamos con las reflexiones respecto a lo que puede considerarse como los detalles más relevantes respecto a la reforma a la Ley de Aguas Nacionales, así como de la Ley General de Aguas. Por el momento, sólo he comentado sobre la Ley de Aguas Nacionales. Todavía continuaré, sobre todo por la efervescencia que se vive en la desinformación y en la oposición de algunos personajes a la erradicación de las “malas prácticas”.


    Abordaré con ustedes en esta entrega el Artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales haciendo a su vez una comparación con la redacción de la anterior. Pasemos entonces a los comentarios:  “ Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumple con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y los soliciten dentro del último año de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento. Hago la advertencia que en negrita estoy destacando el texto nuevo o recién incorporado.

     

    La que será derogada dice: “…dentro de los cinco últimos años previos al término…”. Cómo podrán constatar los tiempos se acortaron de cinco a un año, pareciera inadecuado, pero amables lectores, los avances tecnológicos a diferencia de 1992 son innegables, ahora también es posible contar con datos más actualizados en comparación con décadas pasadas, si bien faltan precisiones al momento, recordarán que he insistido en una planeación adaptativa y modelos dinámicos, así como un sistema de información más funcional, pero no es necesario partir de cinco años como referencia. Les pregunto a ustedes, ¿Les parece que haya en este texto violación alguna o amenaza a la productividad o economía? Claro que no.

     

    La iniciativa considera también el siguiente párrafo respecto al otorgamiento de prórroga de la concesión, anteriormente decía: “Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados”.

     

    Ahora dice: “Para decidir sobre las características en el otorgamiento de la prórroga se considerará la disponibilidad, la responsabilidad hídrica y el cumplimiento de las obligaciones fiscales”. Pudiera parecer que no importa el concesionario por los gastos realizados, pero, ahora se prioriza la disponibilidad y lo que se denomina a partir de ahora como “responsabilidad hídrica”, la cual explicaré en el siguiente párrafo. Al otorgarse una concesión en cualquiera de sus facetas bienes o servicios desde la teoría del derecho administrativo se establece como requisito la capacidad financiera o factibilidad financiera y técnica. Ante el estrés hídrico, antes de otorgar concesiones se debe ponderar la disponibilidad, sin duda alguna.

    En el párrafo anterior se menciona un nuevo concepto, la responsabilidad hídrica y como lo advertí, aquí se los transcribo en un nuevo artículo considerado en la iniciativa: *Artículo 3. XLV BIS. (Nuevo) Responsabilidad hídrica: “La gestión hídrica responsable y las buenas prácticas por parte de la “Autoridad del Agua, personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y usuarias, en general para mejorar el manejo, explotación, uso, reúso o aprovechamiento eficiente y sostenible de las aguas nacionales”. Como podrán ver tampoco hay vulneración.

     

    Tenemos otro párrafo en el Artículo 24. El cual decía: La “Autoridad del Agua” está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo conforme al plazo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley y al procedimiento establecido el Artículo 35 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.”

     

    La redacción actual dice: “La Autoridad del Agua” notificará personalmente la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, o bien, a través de medios electrónicos proporcionados por la persona solicitante, conforme al plazo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud podrá implicar responsabilidades a las personas servidoras públicas a quienes competa tal resolución conforme a la dispuesto en las leyes aplicables”. Como podrán ver no hay alteración, la notificación de que es obligatoria lo es, sobraba la palabra, lo que se incorpora ahora es la alternativa de notificar por medios electrónicos práctica que dentro del derecho administrativo se denominó el “acto cibernético”. Esto no es novedad y es parte de un avance.

     

    Pasamos ahora al Artículo 25, antes decía: “Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos”.

     

    Ahora: dice: Una vez expedido el título de concesión o asignación, la persona concesionaria o asignataria tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término, el uso y las condiciones de la concesión o asignación autorizadas por la “Autoridad del Agua”, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. Dicha expedición será inscrita en el Registro Nacional del Agua. Tampoco, se afecta los derechos de persona alguna, se establece un control al incorporar “uso y condiciones”, evitando el desvío o simulación y a su vez que será inscrita en el Registro Nacional del Agua.

     

    Tenemos otro párrafo que en su versión anterior decía: “La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado en el caso que se menciona en el Artículo anterior.

    La redacción actual establece: “La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado. Cuando el título de concesión provenga del otorgamiento de una prórroga, su vigencia iniciará el día siguiente al del vencimiento del plazo del título inmediato anterior”. Simplemente se ajusta el periodo de vigencia, no dejándolo al arbitrio, lo cual brinda sin duda certeza jurídica.

     

    Otro Párrafo de la versión anterior del propio artículo 25 disponía: El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas”.

     

    Versión Actual: El derecho de la persona concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas”. Por lo que podrán ver sólo se incorpora el concepto de persona, tampoco hace vulneración alguna.

     

    Otro párrafo de la versión Anterior del propio artículo 25 decía: “La concesión, asignación y sus prorrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o inviabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatarios quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables”.

     

    Actual: “La concesión, asignación y sus prorrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Nacional del Agua y no garantizan la existencia o inviabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatarios quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables”. De nueva cuenta podrán ver que no hay vulneración o retroceso, sólo se actualiza a lo que será el Registro Nacional del Agua

     

    La siguiente semana continuaremos con otros párrafos del artículo 25 que serán derogados y que son precisamente aquellos que regulan y tienen como finalidad frenar el tráfico de derechos, esos son parte de lo que genera inconformidad en ciertos sectores.

     

    Estimados lectores nos vemos la próxima semana, no olviden la importancia de emprender políticas y acciones que permitan que en México y Aguascalientes el agua nos alcance.

    Comentarios: saalflo@yahoo.com

    5 de diciembre de 2025, 08:00

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