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¿Es perjudicial la Ley de Aguas Nacionales? No, no lo es. Ni tampoco es privatizante. Parte 2.
Estimados lectores continuamos con las reflexiones respecto a lo que puede considerarse como los detalles más relevantes respecto...
Fecha de publicación:
18 de diciembre de 2025, 23:05
Estimados lectores continuamos con las reflexiones respecto a lo que puede considerarse como los detalles más relevantes respecto a la reforma a la Ley de Aguas Nacionales, continuaré, sobre todo por la efervescencia que se vive en la desinformación y en la oposición de algunos personajes a la erradicación de las “malas prácticas”. Por supuesto, a demostrar que no es una ley ni privatizante, ni despojadora. Al contrario, se apega a la Constitución, el agua es un bien nacional, público con función social. También hace algunas semanas advertí que no todo es la Ley, es relevante para hacer realidad lo que dice la ley, un Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales pertinente que evite que sea letra muerta o un empedrado de buenas intenciones.
Vamos ahora con el análisis de los artículos reformados, pasemos con el Artículo 23 Bis 3. Anteriormente decía: “Fracción IV. Muerte del titular cuando no se compruebe algún derecho sucesorio”. Ahora, la actual versión expresa: “Fracción IV. Muerte de la persona titular, salvo que se compruebe algún derecho sucesorio ante “La Autoridad del Agua”, en cuyo caso se emitirá un nuevo título de manera expedita conforme a las reglas de la reasignación de volúmenes”.
Cómo podrán ver en el caso de que auténticamente existan derechos sucesorios y se demuestren, se expide un nuevo título, ello en pocas palabras garantiza certeza jurídica, para nada es despojo.
La Fracción VI del mismo artículo 29 Bis 3 en algunos de sus numerales también tuvo reformas, en este caso en el numeral número 3, decía: “Numeral 3. La persona concesionaria o asignataria pague una cuota de garantía de no caducidad proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de esta ley. En todos los casos “la autoridad del agua” verificará la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación”.
Con la reforma ahora dice: “Numeral 3. El Concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos. El plazo anterior podrá prorrogarse hasta en dos ocasiones, siempre y cuando se justifique debidamente ante la “Autoridad del Agua”.
Como podrán ver, se elimina la práctica de la transmisión como es claro, pero mantener una regulación implica la prorroga hasta por veces facilitando a la persona usuaria, mayor claridad.
Pasamos ahora al numeral 4 del artículo 29 Bis 3, que nos encontramos comentando: “Numeral 4. Porque ceda o transmita sus derechos temporalmente a “la Autoridad del Agua” en circunstancias especiales”.
La versión actual del Numeral 4 dice: “Ceda sus derechos temporalmente a la “Autoridad del Agua” en circunstancias especiales, para la atención de sequías extraordinarias, sobrexplotación grave, estados similares de necesidad o urgencia o para garantizar la seguridad hídrica”.
En la vida real en el sector agua se constata problemas de sequías y una serie de contingencias, lo cual era un tipo abierto, que podía prestarse a desvíos. Esto brinda certeza jurídica simplemente.
Este párrafo se encontraba de la versión reformada: “Este es el único caso permitido de transmisión temporal y se refiere a la cesión de los derechos a la “Autoridad del Agua” para que atienda sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o estados similares de necesidad o urgencia”.
Ahora dicho párrafo en la vigente ha quedado derogado. La prioridad en intervenciones en casos claros de necesidad eso permite atención y evita o reduce margen de desvíos, pero como ya también mencioné al principio, es necesario que el procedimiento sea claro en el “reglamento de la Ley”.
Continuando con el Artículo 29 Bis 3 pasamos ahora el Numeral 6 que en su versión anterior decía: Numeral 6. Anterior. “No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de dos años, el titular de la concesión o asignación transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredite ante la “Autoridad del Agua”, además de pagar la cuota de garantía mencionada en el Numeral 3 de la Fracción VI del presente Artículo. En tal caso prevalecerá el periodo de concesión asentado en el título original”.
En la versión ya reformada ha quedado derogado. Porque simplemente no hay razón de permanecer por que la transmisión ha quedado derogada, ya no existe.
Ahora estimados lectores pasemos con el Artículo 29 Bis 4. Que en la versión anterior en su fracción IV decía: “Fracción IV. Utilizar la dilución para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga”.
La versión vigente ahora dice: “Fracción IV: Utilizar la dilución para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga, excepto cuando se trate de aguas residuales provenientes de procesos de desalinización”.
Ahora, ha quedo delimitado y evita otras interpretaciones únicamente para el caso del proceso de desalinización como medida de control ambiental y cuidado de la calidad del agua.
Vamos ahora con la Fracción XI. Que antes decía: “Transmitir los derechos del título sin permiso de “la Autoridad del Agua” o en contravención a lo dispuesto en esta Ley”.
Ahora dice: “Fracción XI Transmitir los derechos del título en contravención a lo dispuesto en esta Ley”.
Esta fracción XI, determina la prohibición de la transmisión, se elimina por lógica el que se mencione la autorización de la autoridad del agua, la cual ya no es necesaria, por que la autoridad ya no tiene la discrecionalidad de autorizar, la ley es la que determina que ya no se puede transmitir, la autoridad del agua no puede ir contra la ley.
En cuanto a la fracción XII de la versión anterior decía: “Infringir las disposiciones sobre transmisión de derechos”.
Ahora la Fracción XII ha quedado Derogada. Porque simplemente, ya no existe la transmisión de derechos, ni un procedimiento, transmitir va contra la ley y punto.
Pasemos ahora con la fracción XIV de la versión anterior: “Por dar uso a las aguas distinto al autorizado, sin permiso de la “Autoridad del Agua”.
Ahora dice: “XIV. Por dar uso a las aguas distinto al autorizado. Al igual que la fracción XII, se elimina la intervención de “la Autoridad del Agua”.
En este caso la Conagua, que ya no tiene posibilidad de desviar la interpretación de la ley, quitando margen de maniobra a algunos personajes que lucraban en su interior, una red de corrupción, principalmente coludida con desarrolladores urbanos.
Continuamos con la fracción XV de la versión anterior: “Proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas sin mediar el aviso previo a “la Autoridad del Agua”.
La versión actual de la fracción XV establece: “Proporcionar a terceras personas en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas en contravención a lo dispuesto en la presente Ley”.
Esta fracción XV, al igual que las anteriores elimina la posibilidad de intromisión de personajes y prácticas corruptas, la ley dice que no se puede transmitir y punto, la Conagua, ya no interviene.
En los últimos párrafos de la fracción XVIII Se incorpora un párrafo nuevo. “En los casos que corresponda, además de la revocación a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones señaladas en el Título Décimo Capítulo IV de la presente Ley”.
Cómo podrán ver las sanciones se endurecen, y remite a la descripción de los denominados delitos hídricos, sin embargo, es importante no echar campanas al vuelo, si bien existe una tipificación, es necesario la regulación en el reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, es importante no perder piso y creer que, por endurecimiento de penas o creación de estas, se erradican las malas prácticas. Por ello es necesario el reglamento pertinente que deberá elaborar el poder Ejecutivo y el bagaje normativo desde manuales, acuerdos, decretos y Nom´s.
Ahora para concluir con la entrega de hoy, pasemos a la versión anterior del Artículo 29 Bis 5, Fracción V. “Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y el titular original no haya pagado oportunamente la cuota de garantía referida en el Numeral 3 de la Fracción VI del Artículo 29 Bis 3 de la presente Ley, además se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social;”
En la versión actual dicho párrafo queda derogado. Por razones que ya hemos mencionado, porque simplemente la transmisión ya no existe y hacerlo es contravenir la ley.
Estimados lectores nos vemos la próxima semana comentando la reforma a la ley, no olviden la importancia de emprender políticas y acciones que permitan que en México y Aguascalientes el agua nos alcance.
Comentarios: saalflo@yahoo.com
Fecha de publicación:
18 de diciembre de 2025, 23:05
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